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La Ley Perpetua (I)

03 noviembre 2021

El pasado 23 de abril se cumplieron quinientos años de la derrota en Villalar (Valladolid) de las tropas comuneras frente a las realistas de Carlos I.

El pasado 23 de abril se cumplieron quinientos años de la derrota en Villalar (Valladolid) de las tropas comuneras frente a las realistas de Carlos I. Todavía hoy se celebra aquella fecha y resuenan ecos de la importancia de la efeméride. De hecho, tal fecha, 23 de abril, es el día de la comunidad autónoma de Castilla y León.

El Rey Carlos I accedió al trono de Castilla en 1.516 a la temprana edad de 16 años. Nació, creció y se educó en Flandes (actuales territorios de Holanda, Bélgica y Luxemburgo) y no pisó suelo español hasta 1517 acompañado de nobles y prohombres flamencos en los que delegó sus funciones de gobierno en detrimento de las élites castellanas. Poco después, en 1519, fue elegido emperador del Sacro Imperio Romano Germánico; de ahí que sea conocido con el nombre de Carlos I de España y V de Alemania. Inmediatamente después, tras ser elegido emperador, Carlos I partió hacia Alemania y convocó Cortes para recaudar los fondos con los que costear el viaje y la campaña alemana. 

En las Cortes de Santiago y La Coruña de 1520, convocadas para sufragar la aventura europea de Carlos I, se evidencia el malestar de los procuradores de las ciudades que representan el reino por el desinterés del nuevo rey por Castilla, las prebendas y cargos otorgadas a extranjeros y la intención de que la hacienda castellana costee la política europea del nuevo emperador. Por ello, la mayoría de las ciudades castellanas convocadas a dichas cortes no otorgaron poderes a sus procuradores para votar el impuesto que el rey exigía; si bien, pese a todo, debido a presiones varias y otras injerencias, finalmente las Cortes aprobaron el dinero solicitado. 

Frente a todo ello, se alzaron las principales ciudades castellanas. Es lo que se conoce con el nombre de las Comunidades de Castilla, y a sus partidarios como comuneros.

Las Comunidades fueron mucho más que una reacción de descontento frente a un nuevo impuesto, fue un movimiento rebelde frente al poder real que pretendía el establecimiento de un nuevo orden constitucional para la Corona de Castilla basado en la limitación del poder real y la asunción de la cogobernanza del reino por parte de los representantes del mismo agrupados en las Cortes. 

Desde el primer momento, los sublevados tienen conciencia de que su acción es en defensa de todo el reino, no solamente de las ciudades que lo conforman, y para el buen gobierno del estado frente a los desafueros del nuevo rey, cuyo poder pretenden limitar, y se arrogan. Toda la ideología y acción política del movimiento se plasma fundamentalmente en le texto conocido como Ley Perpetua, que puede considerarse el primer texto constitucional de España y, posiblemente, de Europa.

En la La Ley Perpetua se esbozan ya parte de los principios organizativos y de interdicción del poder real de los estados modernos que posteriormente plasmarán las constituciones emanadas de las revoluciones de finales del siglo XVIII y principios del XIX:

  • Se establece la total independencia de las Cortes como asamblea representativa de estamentos y ciudades respecto del rey que aparece como el Protector ejecutivo del reino; 

 

Item que cuando hubiere de haber procuradores de Cortes, se ha de guardar en el estado de ayuntamiento y regimiento la costumbre de cada ciudad; y además que vaya un procurador del cabildo de la Iglesia, y otro del Estado de Caballeros y Escuderos, y otro del Estado de la Comunidad, y cada Estado elija y nombre su procurador en su ayuntamiento y questos procuradores se paguen de los propios de la ciudad o villa, salvo que el cabildo de la Iglesia pague su procurador.

 

Item que de aquí adelante perpetuamente de tres en tres años las ciudades y villas que tienen voto en Cortes se puedan ayuntar y se junten por sus procuradores, que sean elegidos de todos tres Estados. Y lo puedan hacer en ausencia y sin licencia de Sus Altezas y de los Reyes sus sucesores, para que allí juntos vean y procuren cómo se guarde lo contenido en estos capítulos; y platiquen y provean las otras cosas cumplideras al servicio de la Corona Real y bien común destos Reynos.

 

  • Se reorganiza la defensa nacional.

 

Item, que las fortalezas y alcaldías de las tenencias destos Reynos no se puedan dar ni den a extranjeros, salvo a naturales y vecinos destos Reynos, aunque tengan cartas de naturaleza. Y en esto se guarde lo dispuesto en los dichos oficios y en las dignidades y beneficios eclesiásticos.

Item que Su Alteza quite cualesquiera tenencias de castillos y fortalezas que se hayan dado a extranjeros, y si las tuvieren o las hubieren vendido o traspasado por dineros a naturales destos Reynos, que así mismo se las quiten. Y Sus Altezas las provean en personas naturales y vecinos destos Reynos hábiles y suficientes para guardarlas y tenerlas.

 

  • Se fijan las funciones y modos de elección de los diputados como portavoces de los Concejos; 

 

Item que cuando se hicieren Cortes y fueren llamados para ellas procuradores de las ciudades y villas que tienen voto; que Sus Majestades y los Reyes que después dellos fueren y sucedieren en estos sus Reynos no les envíen poder ni instrucción ni mandamiento de qué forma se otorguen los poderes ni nombres de las personas que vayan por procuradores, y que las tales ciudades y villas otorguen libremente los poderes a su voluntad a las personas que les pareciere estar bien a su República.

 

  • Se reestructura la administración estableciéndose criterios de selección y controles objetivos; 

 

Item, que los dichos oficios así del Consejo como de las Audiencias y Casa y Corte y Chancillerías no se den ni Su Alteza los mande proveer ni provea por favor ni a petición ni a súplica de quien los procurares, ni de Grande y persona cercana a Su Majestad. Y que se provean los dichos oficios por habilidad y merecimiento y que sea la provisión a los oficios, no a las personas. Y que los que contra tenor de esto lo procuraren, hubieren que el Reyno no los haya por oficiales, y sean inhábiles, para no poder tener ni usar más los dichos oficios ni otros oficios públicos.

 

Item, que los dichos oficiales del Consejo Real, Audiencias Reales, Alcalde de Corte y Chancillerías no se puedan proveer ni provean a los que nuevamente salen de los estudios; que se provean en personas en quien concurran las calidades necesarias para el servicio de Su Majestad, que sean personas que tengan experiencia, y por el uso y ejercicio que primeramente hayan tenido de las letras en oficios de juzgados o abogados; porque de haberse hecho lo contrario hasta aquí se han seguido en estos Reynos grandes inconvenientes y daños.



  • Se reordenan los derechos de nacionalidad; 

 

  • Se establece una Hacienda Pública y un orden económico en beneficio del desarrollo material del reino, de su producción y su comercio; 

 

Item que ninguna moneda se saque ni pueda sacar destos Reynos y Señoríos; oro ni plata labrada ni por labrar, pues está prohibido por leyes destos Reynos con pena de muerte y confiscación de bienes y otras penas. Porque de haberse hecho lo contrario, especialmente desde que Su Majestad vino a estos Reynos, el Reyno está pobre y perdido.

 

  • Se prohíbe la injerencia de los extranjeros, excluyéndose a éstos del ejercicio de cualquier cargo público; 

 

Item que Su Alteza haya por bien y sea servido cuando en buena hora viniere a estos sus Reynos de no traer ni traiga consigo flamencos ni franceses ni de otra nación para que tengan oficios algunos en su Casa Real. Y que se sirva de tener en los dichos oficios a personas naturales destos sus Reynos, pues en ellos hay mucho número de personas hábiles y suficientes que con mucho amor y lealtad le sirvan. Y que su Alteza y sus herederos y sucesores en estos sus Reynos lo guarden y cumplan así perpetuamente.

Item que Su Alteza y sus sucesores no traigan ni tengan en estos Reynos gente extranjera de armas para guarda de su persona Real ni para defensión de sus Reynos, pues en ellos hay muy grande número y abundancia de gente de armas muy belicosa, que bastan para defensión destos sus Reynos y aún para conquistar otros como hasta aquí lo han hecho.

 

  • Se garantiza, en fin, una amplia autonomía local-territorial en favor de Concejos y Comunidades cuyas autoridades eligen los vecinos, excluyéndose toda injerencia regia.

 

Item que de aquí adelante no se provea de corregidores a las ciudades y villas destos Reynos salvo cuando las ciudades y villas y comunidades dellas lo pidieren, pues es conforme a lo que disponen las leyes del Reyno. Y que las tales ciudades y villas pongan sus alcaldes ordinarios que sean suficientes.

 

  • Se dispone en defensa de los derechos de los indígenas americanos.

 

Item, que no se hagan ni puedan hacer perpetuamente mercedes algunas a ninguna persona de cualquier calidad que sea de indios algunos para que caven y saquen oro, ni para otra cosa alguna. Y que revoquen las mercedes dellos hechas hasta aquí. Porque en haberse hecho merced de los dichos indios se ha seguido antes daño que provecho al patrimonio Real de Sus Majestades, por el mucho oro que pudiera haber dellos; además que siendo como son cristianos, son tratados como infieles y esclavos.

 

Aparte de todas las anteriores reformas, se propusieron varias y muy importantes en el ámbito de la Justicia y su administración, que se verán con más detenimiento en otra ocasión.

 

 

REFERENCIAS.

La Ley Perpetua de la Junta de Ávila (1520). Fundamentos de la democracia castellana.

Ramón Peralta. 

Ed. Actas. Madrid, 2010

Las Comunidades de Castilla

José Antonio Maravall

Ed. Alianza Editorial. Madrid 2021

https://lacronicadesalamanca.com/270097-la-ley-perpetua-de-avila-o-el-sueno-de-una-constitucion-comunera/

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